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¿Qué es el acogimiento familiar?

¿Qué es el acogimiento?

El acogimiento familiar es una medida de protección por la que los niños y niñas en situación de riesgo o desamparo, que no pueden o que no deben vivir con su familia biológica, pasan a integrarse con una familia de acogida. Es una medida preferente y produce la plena participación del menor en la vida de la familia. ACOGER es QUERER.

Tipos de acogimiento

El acogimiento familiar según el procedimiento y la forma de constitución de éste, podrá ser: 

a) Administrativo: aquel que es consentido por todas las partes. Será formalizado por el órgano administrativo competente, con el contenido previsto en el artículo 173.2 del Código Civil, una vez consten en el expediente todos los consentimientos requeridos por el citado artículo.

b) Judicial: aquel que es acordado mediante resolución judicial, a propuesta del Delegado Provincial correspondiente y previa autorización de la Dirección General competente en materia de familia, por no haberse podido obtener todos los consentimientos necesarios. En estos casos la Delegación Provincial remitirá a la Dirección General competente en materia de familia copia de algún documento que acredite la presentación en el Juzgado de la propuesta de acogimiento.

En razón de la vinculación del menor con la familia acogedora, podrá tener lugar en:

a) Familia extensa, cuando existe una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el 4º grado entre el menor y los acogedores.
b) Familia ajena, cuando no se da dicha relación de parentesco.

El acogimiento familiar podrá adoptar las siguientes modalidades atendiendo a su
 duración y objetivos: 
a) Acogimiento familiar de urgencia, principalmente para menores de hasta seis años, que tendrá una duración no superior a seis meses, en tanto se decide la medida de protección familiar que corresponda.
b) Acogimiento familiar temporal, que tendrá carácter transitorio, bien porque de la situación del menor se prevea la reintegración de éste en su propia familia, o bien en tanto se adopte una medida de protección que revista un carácter más estable como el acogimiento familiar permanente o la adopción. Este acogimiento tendrá una duración máxima de dos años, salvo que el interés superior del menor aconseje la prórroga de la medida por la previsible e inmediata reintegración familiar, o la adopción de otra medida de protección definitiva.
c) Acogimiento familiar permanente, que se constituirá bien al finalizar el plazo de dos años de acogimiento temporal por no ser posible la reintegración familiar, o bien directamente en casos de menores con necesidades especiales o cuando las circunstancias del menor y su familia así lo aconsejen. La Entidad Pública podrá solicitar del Juez que atribuya a los acogedores permanentes aquellas facultades de la tutela que faciliten el desempeño de sus responsabilidades, atendiendo, en todo caso, al interés superior del menor.

Además, si el acogimiento es en familia ajena podrá ser especializado, entendiendo por tal el que se desarrolla en una familia en la que alguno de sus miembros dispone de cualificación, experiencia y formación específica para desempeñar esta función respecto de menores con necesidades o circunstancias especiales con plena disponibilidad y percibiendo por ello la correspondiente compensación económica, sin suponer en ningún caso una relación laboral. El acogimiento especializado podrá ser profesionalizado cuando, reuniendo los requisitos anteriormente citados de cualificación, experiencia y formación específica, exista una relación laboral del acogedor o los acogedores con la Entidad Pública.